[Date Prev][Date Next][Thread Prev][Thread Next][Date Index][Thread Index]
Propuesta Ley de las ONG
Estimad@s amig@s:
Les adjuntamos el texto de la Propuesta de Ley de las ONG, si usted no se ha suscrito
al Foro para dar sus opiniones al respecto o darle seguimiento a la discusion y los
aportes, puede hacerlo suscribiendose a traves del siguiente enlace:
http://foroleyong.rds.hn/
Entre en INSCRIPCION, llene el cuadrito de ACEPTO - le da Click en REGISTRAR,
luego llena la informacion solicitada y finalmente ENVIAR MI SOLICITUD DE
REGISTRO.
Con el paso anterior usted ya queda suscrito al Foro. Les esperamos virtualmente.
Equipo RDS-HN
-----------------------------------------------------------------------
PROYECTO DE LEY DE
ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
PROPUESTA PROYECTO HOND 08.03.05
Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1. La presente ley tiene por objeto garantizar el goce y el ejercicio del derecho
de libertad de asociación para que las personas puedan agruparse en organizaciones
no gubernamentales.
Las organizaciones de sociedad civil sometidas a la presente ley son las fundaciones y
asociaciones no gubernamentales, de interés público o social, democráticas en sentido
interno, sin fines de lucro, apolíticas en el sentido partidario y cuyo objetivo exclusivo
no sea la promoción de actividades religiosas, que en adelante se identificarán como
organizaciones no gubernamentales (ONG).
Artículo 2. Las ONG gozan de protección especial por parte del Estado.
A las ONG que se regulen por leyes especiales, se les aplicará la presente
supletoriamente.
Las ONG extranjeras legalmente reconocidas en Honduras se regularán por la
presente ley. Podrán operar directamente cumpliendo los requisitos que esta ley
establece o por medio de una ONG nacional, previa a la suscripción de los convenios
respectivos entre las ONG involucradas.
Las ONG se podrán organizar en federaciones o cualquier modalidad de instancia de
segundo grado o ulteriores grados.
CAPITULO No. II.
REQUISITOS DE CREACIÓN. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Articulo 3. Para su creación las ONG deben cumplir los requisitos siguientes:
A) Cuando se trate de fundaciones, él o los fundadores deben constituirla en
escritura pública, en la que se incluirán los estatutos.
B) Cuando se trate de asociaciones, se procederá a lo siguiente:
a) Constituirse con un número mínimo de cinco miembros;
b) Su constitución se llevará a cabo en una asamblea cuya celebración deberá
constar en el "Acta de Constitución"; y,
c) Aprobar sus estatutos en asamblea general.
C) Solicitar ante el Poder Ejecutivo su personalidad jurídica, por medio de la
Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
ARTICULO 4. Dentro de los cinco días hábiles después de presentada la solicitud con
los requisitos establecidos en el artículo anterior, la Secretaría de Estado en los
Despachos de Gobernación y Justicia publicará un aviso en el Diario Oficial La Gaceta,
por una sola vez, indicando los objetivos de la organización solicitante, para
conocimiento público. Transcurrido el plazo de quince días hábiles, contados a partir
de la publicación, sin presentarse oposición, se ordenará, dentro de los cinco días
siguientes, su inscripción en el registro de ONG que llevará el Instituto de la Propiedad
y éste extenderá al solicitante la certificación respectiva dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la recepción del oficio de la Secretaría de Gobernación y Justicia.
Si se presentare oposición, se tramitará como está previsto en la Ley de Procedimiento
Administrativo.
Si transcurrido el plazo de los quince días hábiles, a que se refiere el segundo párrafo
de este artículo, no se hubiere remitido la orden de inscripción de la ONG, operará la
afirmativa ficta. En este caso, la ONG podrá solicitar, acompañando la documentación
que acredite la afirmativa ficta, su inscripción directamente ante el Instituto de la
Propiedad y éste la inscribirá inmediatamente y le extenderá la certificación respectiva.
Articulo 5. La personalidad jurídica de las ONG comenzará desde el momento de su
inscripción en el registro de ONG que llevará el Instituto de la Propiedad, previo al
cumplimiento del artículo anterior.
Artículo 6. De los actos realizados en nombre de las organizaciones antes de que
éstas adquieran la personalidad jurídica, serán responsables las personas que los
acordaren y ejecutaren.
Artículo 7. La solicitud para el registro debe acompañarse de los siguientes
documentos:
a) Cuando fuere fundación: el testimonio de la escritura pública; y,
b) Cuando fuere asociación: la certificación del Acta de Constitución, en la que se
indique la integración de los órganos de gobierno electos, con nombres y apellidos de
cada uno de los directivos, el cargo que desempeñan y la certificación de los estatutos.
La solicitud la presentará personalmente o mediante apoderado, quien, según los
estatutos, ostente la representación legal de la organización.
Artículo 8. Las ONG tendrán la organización mínima siguiente:
a) Asamblea General de todos los miembros, cuando se trate de una asociación;
b) Órganos de Dirección, fiscalización o vigilancia y ejecutivos
El titular o titulares de los órganos de dirección y fiscalización o vigilancia serán electos
en asamblea general, cuando se trate de una ONG asociativa, y cuando fuere
fundacional, su nombramiento debe llevarse a cabo como dispongan sus estatutos.
Artículo 9. El funcionamiento de las ONG tendrá las siguientes características:
a) Actuar con sujeción a las reglas de la democracia participativa, de
transparencia y rendición de cuentas frente a sus miembros y a la población en
general; y,
b) Gozar de autonomía en el manejo de sus actividades y recursos sin más
limitaciones que las establecidas por esta ley y sus estatutos.
Articulo 10. El nombre de las ONG será determinada libremente por los interesados.
No se podrán usar el nombre o denominación, siglas y simbología de otra organización
debidamente inscrita en el Registro correspondiente, ni otros que lleven a confusión
sobre su naturaleza o que las leyes especiales reserven a determinadas personas
jurídicas.
Artículo 11. El domicilio de las ONG será el que señalen sus Estatutos, sin perjuicio de
desarrollar sus actividades en todo el territorio nacional o en el extranjero.
CAPITULO No. III
RÉGIMEN JURÍDICO INTERNO
Artículo 12. Las ONG se rigen por sus estatutos, sin perjuicio de las disposiciones de
esta ley.
Los estatutos deben contener por lo menos lo siguiente:
1. Nombre o denominación, domicilio e indicación de si se trata de una
organización sujeta a término o es por tiempo indefinido;
2. Objeto o finalidad;
3. Determinar los bienes que conformen su patrimonio y, con excepción de las
fundaciones, la aportación mínima de los miembros, y el régimen para su manejo;
4. Órganos de dirección, administración y fiscalización de la organización,
indicando sus funciones o atribuciones, en todos los casos;
5. Forma o procedimiento de elección de los titulares de los órganos de dirección,
administración y fiscalización, y duración en el ejercicio de sus funciones;
6. Indicación del órgano cuyo titular ostentará la representación legal;
7. Los mecanismos que garanticen la transparencia en el proceso de decisiones
y la rendición de cuentas;
8. Modalidad de afiliación, clases o categorías, condiciones o requisitos para
afiliarse, así como los deberes y derechos de los miembros;
9. Cuando el miembro sea una persona jurídica, indicar el titular del órgano que
representará a ésta ante la ONG, cuando aquella fuere fundadora o miembro
incorporada posteriormente;
10. Régimen de responsabilidad, medidas disciplinarias y procedimiento para su
aplicación;
11. Reglas sobre disolución, liquidación y destino de los bienes; y,
12. Requisitos y procedimientos para reformar los estatutos.
Artículo 13. Las resoluciones de los órganos de dirección, administración y fiscalización
deben constar en actas asentadas en los libros o por las hojas foliadas debidamente
autorizadas por el órgano que designen los estatutos.
Los afectados por estas resoluciones, podrán acudir a la jurisdicción que corresponda.
CAPITULO No. IV
DE LA CAPACIDAD LEGAL, EL PATRIMONIO Y LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 14. Las ONG tienen capacidad legal para adquirir derechos y contraer
obligaciones, sin más limitaciones que las impuestas por la ley y sus estatutos.
Pueden ejercer las acciones que procedan ante los Tribunales de la República,
incluidos los arbitrales.
Ejercerá la capacidad legal y comparecerá ante los órganos de los Poderes del Estado
o de las organizaciones privadas, quien, según los Estatutos, ostente la representación
legal de la ONG o aquel en quien éste hubiere delegado.
Artículo 15. El patrimonio de las ONG podrá estar constituido por:
a) Las aportaciones de sus miembros;
b) Los bienes que adquiera
c) Donaciones nacionales e internacionales;
d) Herencias y legados;
e) Excedentes generados por inversiones realizadas y los ingresos por venta de
bienes y servicios; y,
f) Ingresos derivados de cualquiera actividad económica realizada como medio
para lograr sus fines.
Las ONG velaran porque los bienes y recursos de su patrimonio, no provengan de
lavado de activos o cualquier otra actividad ilícita.
Articulo 16. Sobre los bienes y derechos que constituyan el patrimonio de las ONG no
podrán constituirse gravámenes de ningún tipo sin que medie autorización del órgano
con competencia para ello según sus estatutos.
Artículo 17. Los fondos que cualquier entidad del Estado destine a una ONG, deben
ser fiscalizados por el Tribunal Superior de Cuentas, para verificar que fueron
aplicados en la finalidad para la que fueron otorgados.
Artículo 18. Las ONG, como medio accesorio y para su autosostenibilidad financiera,
pueden realizar operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo inversiones, como
títulos valores y otras similares, siempre que no consistan en captación de recursos
financieros del público.
La operación debe estar autorizada por el órgano que según sus estatutos sea
competente para ello.
Artículo 19. Las ONG dentro del ejercicio de sus actividades y persiguiendo los fines
para los cuales se constituye, pueden brindar y ofrecer al público bienes y servicios.
Los excedentes obtenidos en estas actividades deberán ser aplicados por la ONG
exclusivamente al cumplimiento de sus fines sociales.
Artículo 20. Las ONG están obligadas a llevar registros contables de sus operaciones,
los que deben estar siempre a disposición de sus miembros y sujetas a las auditorias
de acuerdo con sus estatutos.
Artículo 21. Las ONG tendrán derecho a los beneficios siguientes:
a) Exoneración de obligaciones arancelarias para la importación de artículos e
insumos a ser utilizados exclusivamente en los programas y proyectos de las ONG;
b) Exoneración del pago del impuesto sobre la renta;
c) Exoneración del pago de Impuesto sobre ventas, de acuerdo con la ley; y,
d) Exoneración del pago de impuesto o retención alguna, por los fondos que
reciba en calidad de donación por parte de organizaciones extranjeras, entidades
públicas o privadas nacionales.
Los beneficios reconocidos en este artículo no excusan a las ONG del cumplimiento de
los deberes de presentar la documentación respectiva ante la Dirección Ejecutiva de
Ingresos ni de la fiscalización que esta Dirección debe ejercer para verificar el destino
de los artículos e insumos y la comprobación de los ingresos y gastos declarados en
relación con estos beneficios.
Artículo 22. Las donaciones a las ONG de los asociados y de las personas naturales o
jurídicas, serán deducibles del impuesto sobre la renta en un cien por ciento.
En estos casos, se aplicará los previstos en el último párrafo del artículo anterior.
Artículo 23. El patrimonio de las ONG corresponde únicamente a la organización, así
como sus créditos y deudas.
Nadie puede disponer de los bienes o recursos que formen parte del patrimonio de las
ONG, para uso personal.
Artículo 24. Los directivos y administradores de las ONG no podrán participar en las
deliberaciones ni en las votaciones o decisiones de asuntos que sean de interés
personal o de sus miembros comerciales o profesionales, sus cónyuges, sus
compañeros o compañeras de hogar, o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
Será nula la decisión que se adopte en violación a esta disposición, cuando se
favorezca al solicitante, y los infractores deberán resarcir a la organización por los
daños y perjuicios que a ésta irrogaren.
Artículo 25. Quien actúe en nombre y representación de la ONG será personalmente
responsable cuando violente o exceda las facultades que le confieren los estatutos y
demás normas internas.
CAPITULO No. V
PROHIBICIONES Y SANCIONES
Artículo 26. Cuando los miembros de las ONG tomaren decisiones que violenten esta
Ley, sus estatutos, o su reglamento, serán sancionados con sujeción a lo establecido
en este Capitulo. En todo caso, se respetará el derecho de audiencia y presentación de
pruebas.
Artículo 27. Las ONG no podrán:
a) Distribuir excedentes entre sus miembros o aportantes;
b) Pagar salarios u honorarios a los miembros y directivos, valiéndose de su
condición de tal, con criterios diferentes a los aplicados en las demás contrataciones;
c) Autorizar para fines personales la utilización de activos, ingresos recibidos bajo
cualquier título para beneficiar, directa o indirectamente, a sus directivos, miembros o
empleados y a los cónyuges, compañeros o compañeras de hogar de éstos, o sus
parientes, cuando no sean beneficiarios de los programas o proyectos de la ONG
respectiva;
d) Distribuir los recursos o los bienes entre sus miembros, directivos o
empleados, en ocasión de la disolución y liquidación; y,
e) Colocar a nombre de los directivos, miembros o empleados, bienes o recursos
de la ONG.
Artículo 28. Los Directivos y demás Representantes de las ONG que violaren lo
dispuesto en el artículo anterior, vacarán en sus cargos de derecho y perderán ipso
jure su membresía, sin perjuicio de la responsabilidad de ley.
CAPITULO No. VI
EXTINCION DE LA PERSONALIDAD JURIDICA
Artículo 29. La personalidad jurídica de las ONG se cancela en los siguientes casos:
a) Cuando la organización pierda el número de miembros suficientes para su
funcionamiento.
b) Cuando una ONG deje de operar por más de tres años consecutivos.
c) Cuando la ONG realice actividades tipificadas como delito en la legislación
nacional.
Artículo 30. Cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, la
Secretaría de Gobernación y Justicia, de oficio o a instancia de parte, dictará
resolución ordenando la cancelación de la inscripción en el registro de la ONG
respectiva.
En los supuestos previstos en los literales a) y b) del artículo anterior, el procedimiento
de cancelación de la inscripción no se iniciará mientras la Secretaría de Estado en los
Despachos de Gobernación y Justicia no haya verificado previamente si existe el
interés de los directivos o miembros de reanudar las actividades de la ONG.
Artículo 31. Contra las decisiones adoptadas por la Secretaría de Estado en los
Despachos de Gobernación y Justicia, solo procede la impugnación vía contencioso-
administrativo.
CAPITULO No. VII
COMISION DE ENLACE
Articulo 32. Créase la Comisión de Enlace, cuya finalidad será facilitar la coordinación
entre el Gobierno y las ONG.
La Comisión estará integrada por representantes del Gobierno, uno de los cuales la
presidirá e instancias de segundo grado o ulteriores grados de las ONG, en la forma
que disponga el reglamento de la presente ley. La representación de las ONG será
igual a la representación del gobierno.
Su organización y funcionamiento se regula por el reglamento interno que emita la
misma Comisión.
CAPITULO No. VIII
DISOLUCION Y LIQUIDACION
Artículo 33. La disolución de una ONG puede ser voluntaria o forzosa.
La disolución forzosa solamente podrá decretarse por el tribunal competente, cuando
se solicite fundamentándose en la ley.
Artículo 34. En el caso de las ONG de carácter asociativo, disolución voluntaria será la
que acuerde la Asamblea General Extraordinaria, convocada al efecto y efectuada de
conformidad con esta ley y los estatutos de la ONG de que se trate.
Una vez adoptado el acuerdo de disolución voluntaria de la organización, se procederá
a levantar el acta correspondiente, que deberá ser autenticada por Notario y solicitar la
cancelación en el Registro respectivo.
Artículo 35. En el caso de las ONG de carácter fundacional, disolución voluntaria será
la que ocurra en los casos previstos en los respectivos estatutos.
Articulo 36. En caso de disolución, los bienes y recursos de la ONG se destinarán a
instituciones u organizaciones afines, de conformidad a lo establecido en sus estatutos.
CAPITULO No. IX.
FUSION
Artículo 37. Las ONG pueden fusionarse. Las asociativas, por voluntad de sus
miembros y las fundacionales, mediante absorción.
Artículo 38. Por voluntad de sus miembros, la fusión será adoptada en Asamblea
General Extraordinaria.
La fusión debe reunir los siguientes requisitos:
a) El acuerdo suscrito por los órganos superiores de las ONG involucradas, en el
que se incluirán los términos de la fusión y la nueva denominación de la ONG que
resulte de la fusión;
b) La aprobación del acuerdo por las asambleas generales de las respectivas
ONG;
c) La solicitud de personalidad jurídica para la nueva ONG que resulte de la
fusión.
Articulo 39. Por absorción, la fusión se lleva a cabo mediante la adquisición de los
bienes de la ONG.
Los requisitos para la fusión por absorción son los siguientes:
a) El acuerdo suscrito por los órganos superiores de las ONG, en el que se
incluirán los términos de la fusión; y,
b) La cancelación de la ONG absorbida, autorizada por la Secretaría de Estado
en los Despachos de Gobernación y Justicia.
CAPITULO No. X
DISPOSICIONES FINALES
Articulo 40. Se excluyen del ámbito de esta ley los partidos políticos, las iglesias,
cooperativas, patronatos, sindicatos, colegios profesionales, empresas asociativas
campesinas y las demás que no respondan a lo dispuesto en el artículo uno de esta
ley.
Artículo 41. Cuando se presente un conflicto entre esta ley y otra u otras que
contengan disposiciones sobre la materia que ésta regula, prevalecerá esta ley.
CAPITULO No. XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 42. El reglamento de esta ley lo emite la Secretaría de Estado en los
Despachos de Gobernación y Justicia, previa discusión y consenso con las ONG,
dentro de los seis meses posteriores a la vigencia de esta ley.
Artículo 43. Las ONG que actualmente operan, deben adecuar sus estatutos a la
presente ley, en un término de un año a partir de la aprobación de la presente ley.
Las ONG que a la vigencia de esta ley utilicen el mismo nombre o denominación,
siglas o simbología, prevalecerá la de aquella ONG cuya personalidad jurídica sea de
mayor antigüedad.
Artículo 44. La presente Ley entrará en vigencia, 20 días después de su publicación en
el Diario Oficial la Gaceta.