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Propuesta Ley de las ONG




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PROYECTO DE LEY DE 
ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES

PROPUESTA PROYECTO HOND 08.03.05


Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1. La presente ley tiene por objeto garantizar el goce y  el ejercicio del derecho 
de libertad de asociación para que las personas puedan agruparse en organizaciones 
no gubernamentales.

Las organizaciones de sociedad civil sometidas a la presente ley son las fundaciones y 
asociaciones no gubernamentales, de interés público o social, democráticas en sentido 
interno, sin fines de lucro, apolíticas en el sentido partidario y cuyo objetivo exclusivo 
no sea la promoción de actividades religiosas, que en adelante se identificarán como 
organizaciones no gubernamentales (ONG). 
Artículo 2. Las ONG gozan de protección especial por parte del Estado.

A las ONG que se regulen por leyes especiales, se les aplicará la presente 
supletoriamente.

Las ONG extranjeras legalmente reconocidas en Honduras se regularán por la 
presente ley. Podrán operar directamente cumpliendo los requisitos que esta ley 
establece o por medio de una ONG nacional, previa a la suscripción de los convenios 
respectivos entre las ONG involucradas.

Las ONG se podrán organizar en federaciones o cualquier modalidad de  instancia de 
segundo grado o ulteriores grados.



CAPITULO No. II.
REQUISITOS DE CREACIÓN. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO


Articulo 3. Para su creación las ONG deben cumplir los requisitos siguientes:

A)	Cuando se trate de fundaciones, él o los fundadores deben constituirla en 
escritura pública, en la que se incluirán los estatutos.
B)	Cuando se trate de asociaciones, se procederá a lo siguiente:

a)	Constituirse con un número mínimo de cinco miembros;
b)	Su constitución se llevará a cabo en una asamblea cuya celebración deberá 
constar en el "Acta de Constitución"; y,
c)	Aprobar sus estatutos en asamblea general.

C)	Solicitar ante el Poder Ejecutivo su personalidad jurídica, por medio de la 
Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. 

 
ARTICULO 4. Dentro de los cinco días hábiles después de presentada la solicitud con 
los requisitos establecidos en el artículo anterior, la Secretaría de Estado en los 
Despachos de Gobernación y Justicia publicará un aviso en el Diario Oficial La Gaceta, 
por una sola vez, indicando los objetivos de la organización solicitante, para 
conocimiento público. Transcurrido el plazo de quince días hábiles,  contados a  partir  
de la  publicación, sin presentarse oposición, se ordenará, dentro de los cinco días 
siguientes, su inscripción en el registro de ONG que llevará el Instituto de la Propiedad 
y éste extenderá al solicitante la certificación respectiva dentro de los cinco días 
hábiles siguientes a la recepción del oficio de la Secretaría de Gobernación y Justicia.

Si se presentare oposición, se tramitará como está previsto en la Ley de Procedimiento 
Administrativo. 

Si transcurrido el plazo de los quince días hábiles, a que se refiere el segundo párrafo 
de este artículo, no se hubiere remitido la orden de inscripción de la ONG, operará la 
afirmativa ficta. En este caso, la ONG podrá solicitar, acompañando la documentación 
que acredite la afirmativa ficta, su inscripción directamente ante el Instituto de la 
Propiedad y éste la inscribirá inmediatamente y le extenderá la certificación respectiva. 

Articulo  5. La personalidad jurídica de las ONG comenzará desde el momento de su 
inscripción en el registro de ONG que llevará el Instituto de la Propiedad, previo al 
cumplimiento del artículo anterior. 

Artículo 6. De los actos realizados en nombre de las organizaciones antes de que 
éstas adquieran la personalidad jurídica, serán responsables las personas que los 
acordaren y ejecutaren.

Artículo 7.	La solicitud para el registro debe acompañarse de los siguientes 
documentos:

a)	Cuando fuere fundación: el testimonio de la escritura pública; y,
b)	Cuando fuere asociación: la certificación del Acta de Constitución, en la que se 
indique la integración de los órganos de gobierno electos, con nombres y apellidos de 
cada uno de los directivos, el cargo que desempeñan y la certificación de los estatutos.


La solicitud la presentará personalmente o mediante apoderado, quien, según los 
estatutos, ostente la representación legal de la organización.

Artículo 8.	 Las ONG tendrán la organización mínima siguiente:

a)	Asamblea General de todos los miembros, cuando se trate de una asociación;
b)	Órganos de Dirección, fiscalización o vigilancia y ejecutivos

El titular o titulares de los órganos de dirección y fiscalización o vigilancia serán electos 
en asamblea general, cuando se trate de una ONG asociativa, y cuando fuere 
fundacional, su nombramiento debe llevarse a cabo como dispongan sus estatutos.

Artículo 9. El funcionamiento de las ONG tendrá las siguientes características:

a)	Actuar con sujeción a las reglas de la democracia participativa, de 
transparencia y rendición de cuentas frente a sus miembros y a la población en 
general; y,
b)	Gozar de autonomía en el manejo de sus actividades y recursos sin más 
limitaciones que las establecidas por esta ley y sus estatutos. 

Articulo 10. El nombre de las ONG será determinada libremente por los interesados. 
No se podrán usar el nombre o denominación, siglas y simbología de otra organización 
debidamente inscrita en el Registro correspondiente, ni otros que lleven a confusión 
sobre su naturaleza o que las leyes especiales reserven a determinadas personas 
jurídicas.

Artículo 11. El domicilio de las ONG será el que señalen sus Estatutos, sin perjuicio de 
desarrollar sus actividades en todo el territorio nacional o en el extranjero.



CAPITULO No. III 
RÉGIMEN JURÍDICO INTERNO

Artículo 12. Las ONG se rigen por sus estatutos, sin perjuicio de las disposiciones de 
esta ley.

Los estatutos deben contener por lo menos lo siguiente:

1.	Nombre o denominación, domicilio e indicación de si se trata de una 
organización sujeta a término o es por tiempo indefinido;
2.	 Objeto o finalidad;
3.	Determinar los bienes que conformen su patrimonio y, con excepción de las 
fundaciones, la aportación mínima de los miembros, y el régimen para su manejo;
4.	Órganos de dirección, administración y fiscalización de la organización, 
indicando sus funciones o atribuciones, en todos los casos;
5.	Forma o procedimiento de elección de los titulares de los órganos de dirección, 
administración y fiscalización, y duración en el ejercicio de sus funciones;
6.	Indicación del órgano cuyo titular ostentará la representación legal;
7.	Los mecanismos que garanticen la transparencia en el proceso de decisiones 
y la rendición de cuentas;
8.	Modalidad de afiliación, clases o categorías, condiciones o requisitos para 
afiliarse, así como los deberes y derechos de los miembros;
9.	Cuando el miembro sea una persona jurídica, indicar el titular del órgano que 
representará a ésta ante la ONG, cuando aquella fuere fundadora o miembro 
incorporada posteriormente;
10.	Régimen de responsabilidad, medidas disciplinarias y procedimiento para su 
aplicación;
11.	Reglas sobre disolución, liquidación y destino de los bienes; y,
12.	Requisitos y procedimientos para reformar los estatutos.

Artículo 13. Las resoluciones de los órganos de dirección, administración y fiscalización 
deben constar en actas asentadas en los libros o por las hojas foliadas debidamente 
autorizadas por el órgano que designen los estatutos.

Los afectados por estas resoluciones, podrán acudir a la jurisdicción que corresponda. 



CAPITULO No. IV
DE LA CAPACIDAD LEGAL, EL PATRIMONIO Y LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 14. Las ONG tienen capacidad legal para adquirir derechos y contraer 
obligaciones, sin más limitaciones que las impuestas por la ley y sus estatutos.

Pueden ejercer las acciones que procedan ante los Tribunales de la República, 
incluidos los arbitrales.

Ejercerá la capacidad legal y comparecerá ante los órganos de los Poderes del Estado 
o de las organizaciones privadas, quien, según los Estatutos, ostente la representación 
legal de la ONG o aquel en quien éste hubiere delegado.

Artículo 15. El patrimonio de las ONG podrá estar constituido por:

a)	Las aportaciones de sus miembros;
b)	Los bienes que adquiera
c)	Donaciones nacionales e internacionales;
d)	Herencias y legados;
e)	Excedentes generados por inversiones realizadas y los ingresos por venta de 
bienes y servicios; y,
f)	Ingresos derivados de cualquiera actividad  económica realizada como medio 
para lograr sus fines.

Las ONG velaran porque los bienes y recursos de su patrimonio, no provengan de 
lavado de activos o cualquier otra actividad ilícita.

Articulo 16. Sobre los bienes y derechos que constituyan el patrimonio de las ONG no 
podrán constituirse gravámenes de ningún tipo sin que medie autorización del órgano 
con competencia para ello según sus estatutos.

Artículo 17. Los fondos que cualquier entidad del Estado destine a una ONG, deben 
ser fiscalizados por el Tribunal Superior de Cuentas, para verificar que fueron 
aplicados en la finalidad para la que fueron otorgados.

Artículo 18. Las ONG, como medio accesorio y para su autosostenibilidad financiera, 
pueden realizar operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo inversiones, como 
títulos valores y otras similares, siempre que no consistan en captación de recursos 
financieros del público.

La operación debe estar autorizada por el órgano que según sus estatutos sea 
competente para ello.

Artículo 19. Las ONG dentro del ejercicio de sus actividades y persiguiendo los fines 
para los cuales se constituye, pueden brindar y ofrecer al público bienes y servicios.

Los excedentes obtenidos en estas actividades deberán ser aplicados por la ONG 
exclusivamente al cumplimiento de sus fines sociales.

Artículo 20. Las ONG están obligadas a llevar registros contables de sus operaciones, 
los que deben estar siempre a disposición de sus miembros y sujetas a las auditorias 
de acuerdo con sus estatutos.

Artículo 21. Las ONG tendrán derecho a los beneficios siguientes:

a)	Exoneración de obligaciones arancelarias para la importación de artículos e 
insumos a ser utilizados exclusivamente en los programas y proyectos de las ONG;
b)	Exoneración del pago del impuesto sobre la renta;
c)	Exoneración del pago de Impuesto sobre ventas, de acuerdo con la ley; y,
d)	Exoneración del pago de impuesto o retención alguna, por los fondos que 
reciba en calidad de donación por parte de organizaciones extranjeras, entidades 
públicas o privadas nacionales.

Los beneficios reconocidos en este artículo no excusan a las ONG del cumplimiento de 
los deberes de presentar la documentación respectiva ante la Dirección Ejecutiva de 
Ingresos ni de la fiscalización que esta Dirección debe ejercer para verificar el destino 
de los artículos e insumos y la comprobación de los ingresos y gastos declarados en 
relación con estos beneficios.

Artículo 22. Las donaciones a las ONG de los asociados y de las personas naturales o 
jurídicas, serán deducibles del impuesto sobre la renta en un cien por ciento. 
En estos casos, se aplicará los previstos en el último párrafo del artículo anterior.

Artículo 23. El patrimonio de las ONG corresponde únicamente a la organización, así 
como sus créditos y deudas. 

Nadie puede disponer de los bienes o recursos que formen parte del patrimonio de las 
ONG, para uso personal.

Artículo 24. Los directivos y administradores de las ONG no podrán participar en las 
deliberaciones ni en las votaciones o decisiones de asuntos que sean de interés 
personal o de sus miembros comerciales o profesionales, sus cónyuges, sus 
compañeros o compañeras de hogar, o parientes dentro del cuarto grado de 
consanguinidad o segundo de afinidad.

Será nula la decisión que se adopte en violación a esta disposición, cuando se 
favorezca al solicitante, y los infractores deberán resarcir a la organización por los 
daños y perjuicios que a ésta irrogaren.

Artículo 25. Quien actúe en nombre y representación de la ONG será personalmente 
responsable cuando violente o exceda las facultades que le confieren los estatutos y 
demás normas internas. 


CAPITULO No. V
PROHIBICIONES Y SANCIONES

Artículo 26. Cuando los miembros de las ONG tomaren decisiones que violenten esta 
Ley, sus estatutos, o su reglamento, serán sancionados con sujeción a lo establecido 
en este Capitulo. En todo caso, se respetará el derecho de audiencia y presentación de 
pruebas.

Artículo 27. Las ONG no podrán:

a)	Distribuir excedentes entre sus miembros o aportantes;
b)	Pagar salarios u honorarios a los miembros y directivos, valiéndose de su 
condición de tal, con criterios diferentes a los aplicados en las demás contrataciones;
c)	Autorizar para fines personales la utilización de activos, ingresos recibidos bajo 
cualquier título para beneficiar, directa o indirectamente, a sus directivos, miembros o 
empleados y a los cónyuges, compañeros o compañeras de hogar de éstos, o sus 
parientes, cuando no sean beneficiarios de los programas o proyectos de la ONG 
respectiva;
d)	Distribuir los recursos o los bienes entre sus miembros, directivos o 
empleados, en ocasión de la disolución y liquidación; y,
e)	Colocar a nombre de los directivos, miembros o empleados, bienes o recursos 
de la ONG.

Artículo 28. Los Directivos y demás Representantes de las ONG que violaren lo 
dispuesto en el artículo anterior, vacarán en sus cargos de derecho y perderán ipso 
jure su membresía, sin perjuicio de la responsabilidad de ley.


CAPITULO No. VI
EXTINCION DE LA PERSONALIDAD JURIDICA

Artículo 29.  La personalidad jurídica de las ONG se cancela en los siguientes casos: 

a)	Cuando la organización pierda el número de miembros suficientes para su 
funcionamiento.
b)	Cuando una ONG deje de operar por más de tres años consecutivos.
c)	Cuando la ONG realice actividades tipificadas como delito en la legislación 
nacional.

Artículo 30. Cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, la 
Secretaría de Gobernación y Justicia, de oficio o a instancia de parte, dictará 
resolución ordenando la cancelación de la inscripción en el registro de la ONG 
respectiva. 

En los supuestos previstos en los literales a) y b) del artículo anterior, el procedimiento 
de cancelación de la inscripción no se iniciará mientras la Secretaría de Estado en los 
Despachos de Gobernación y Justicia no haya verificado previamente si existe el 
interés de los directivos o miembros de reanudar las actividades de la ONG.


Artículo 31. Contra las decisiones adoptadas por la Secretaría de Estado en los 
Despachos de Gobernación y Justicia, solo procede la impugnación vía contencioso- 
administrativo.


CAPITULO No. VII
COMISION DE ENLACE

Articulo 32. Créase la Comisión de Enlace, cuya finalidad será facilitar la coordinación 
entre el Gobierno y las ONG.

La Comisión estará integrada por representantes del Gobierno, uno de los cuales la 
presidirá e instancias de segundo grado o ulteriores grados de las ONG, en la forma 
que disponga el reglamento de la presente ley. La representación de las ONG será 
igual a la representación del gobierno.

Su organización y funcionamiento se regula por el reglamento interno que emita la 
misma Comisión.


CAPITULO No. VIII
DISOLUCION Y LIQUIDACION

Artículo 33. La disolución de una ONG puede ser voluntaria o forzosa.

La disolución forzosa solamente podrá decretarse por el tribunal competente, cuando 
se solicite fundamentándose en la ley.

Artículo 34. En el caso de las ONG de carácter asociativo, disolución voluntaria será la 
que acuerde la Asamblea General Extraordinaria, convocada al efecto y efectuada de 
conformidad con esta ley y los estatutos de la ONG de que se trate.


Una vez adoptado el acuerdo de disolución voluntaria de la organización, se procederá 
a levantar el acta correspondiente, que deberá ser autenticada por Notario y solicitar la 
cancelación en el Registro respectivo.

Artículo 35. En el caso de las ONG de carácter fundacional, disolución voluntaria será 
la que ocurra en los casos previstos en los respectivos estatutos.

Articulo 36. En caso de disolución, los bienes y recursos de la ONG se destinarán a 
instituciones u organizaciones afines, de conformidad a lo establecido en sus estatutos.


CAPITULO No. IX. 
FUSION

Artículo 37. Las ONG pueden fusionarse. Las asociativas, por voluntad de sus 
miembros y las fundacionales, mediante absorción.

Artículo 38. Por voluntad de sus miembros, la fusión será adoptada en Asamblea 
General Extraordinaria.

La fusión debe reunir los siguientes requisitos:

a)	El acuerdo suscrito por los órganos superiores de las ONG involucradas, en el 
que se incluirán los términos de la fusión y la nueva denominación de la ONG que 
resulte de la fusión;
b)	La aprobación del acuerdo por las asambleas generales de las respectivas 
ONG;
c)	La solicitud de personalidad jurídica para la nueva ONG que resulte de la 
fusión.

Articulo 39. Por absorción, la fusión se lleva a cabo mediante la adquisición de los 
bienes de la ONG.

Los requisitos para la fusión por absorción son los siguientes:

a)	El acuerdo suscrito por los órganos superiores de las ONG, en el que se 
incluirán los términos de la fusión; y,
b)	La cancelación de la ONG absorbida, autorizada por la Secretaría de Estado 
en los Despachos de Gobernación y Justicia.


CAPITULO No. X
DISPOSICIONES FINALES

Articulo 40. Se excluyen del ámbito de esta ley los partidos políticos, las iglesias, 
cooperativas, patronatos, sindicatos, colegios profesionales, empresas asociativas 
campesinas y las demás que no respondan a lo dispuesto en el artículo uno de esta 
ley.

Artículo 41. Cuando se presente un conflicto entre esta ley y otra u otras que 
contengan disposiciones sobre la materia que ésta regula, prevalecerá esta ley.


CAPITULO No. XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 
Artículo 42. El reglamento de esta ley lo emite la Secretaría de Estado en los 
Despachos de Gobernación y Justicia, previa discusión y consenso con las ONG, 
dentro de los seis meses posteriores a la vigencia de esta ley.

Artículo 43. Las ONG que actualmente operan, deben adecuar sus estatutos a la 
presente ley, en un término de un año a partir de la aprobación de la presente ley.

Las ONG que a la vigencia de esta ley utilicen el mismo nombre o denominación, 
siglas o  simbología, prevalecerá la de aquella ONG cuya personalidad jurídica sea de 
mayor antigüedad.  

Artículo 44. La presente Ley entrará en vigencia, 20 días después de su publicación en 
el Diario Oficial la Gaceta.