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Subject: Fw: Inutil Reforma Art. 25 Ley M.P.




 

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA Y LA LEY DE MINISTERIO PUBLICO CONTIENEN 
DISPOSICIONES QUE HACEN INUTIL LA REFORMA EFECTUADA POR EL CONGRESO 
NACIONAL AL ARTICULO 25 DE LA LEY DEL MINISTERIO PUBLICO PARA 
INVESTIGAR, SANCIONAR Y SUSPENDER AL ACTUAL FISCAL GENERAL Y  
ADJUNTO.

Con ocasión de la huelga de hambre de los Fiscales iniciada desde el 
7 de abril de 2008,en la planta baja del Congreso Nacional, el 
Presidente Roberto Micheletti, subestimando los objetivos del reclamo 
de los Fiscales, ignoró su presencia durante casi dos semanas, pero 
como los días transcurrían y los Fiscales no claudicaban en su lucha 
pacífica exigiendo justicia y el combate a la corrupción, la 
respuesta comprometida y solidaria de la población y organizaciones 
de todo tipo no se hizo esperar, lo que obligó a la Junta Directiva 
del Congreso Nacional encabezada por su Presidente, a iniciar las 
negociaciones con el Comité Negociador de los Fiscales.

Es innegable, que si los miembros integrantes de la Junta Directiva 
del Congreso Nacional, tuvieran capacidad de negociación y los 
elementales conocimientos del contenido de la Constitución de la 
República y de la Ley del Ministerio Público, el reclamo justo, 
popular y patriótico de los Fiscales en protesta, jamás hubiera 
alcanzado los niveles de crisis a que ha llegado, ni se hubiera 
prolongado durante tanto tiempo.

La Junta Directiva del Congreso Nacional, como primera solución a la 
huelga de los Fiscales, propuso que  los expedientes de los casos de 
corrupción denunciados, fueran evaluados por el Comisionado Nacional 
de los Derechos Humanos y el Consejo Nacional Anticorrupción, 
propuesta que resulta inaceptable al considerar que los Fiscales  
desde el año pasado habían recurrido infructuosamente ante ambas 
instituciones, con el agravante para el Comisionado Nacional de los 
Derechos Humanos Doctor Ramón Custodio López de ser el causante 
directo de politizar y de originar la crisis y descalabro del 
Ministerio Público cuando participó en el año 2004 en la elección del 
Fiscal General Ovidio Navarro y del adjunto Yuri Melara.

Como segunda propuesta, la Junta Directiva del Congreso Nacional 
propuso que se creara una Comisión de Notables  y que ésta al mismo 
tiempo constituyera otra Comisión Técnico Jurídica encargada de 
evaluar los expedientes relacionados con casos de corrupción y de 
contratar a un consultor jurídico nacional o extranjero. Esta 
propuesta tampoco fue aceptada por los Fiscales en protesta, debido a 
que se desconocían los nombres de las personas que integrarían la 
Comisión de Notables, y además,  como en el país existen más de trece 
mil Profesionales del Derecho, perfectamente dentro de ese gran 
número de profesionales se podía escoger el consultor jurídico sin 
necesidad de tener que contratarlo en el extranjero.

La tercera propuesta de la Junta Directiva del Congreso Nacional fue 
la más disparatada por proponer que el caso se sometiera a la 
Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de 
Estados Americanos(OEA), cuando aún no se habían agotado los 
procedimientos internos y además porque la Comisión Interamericana de 
Derechos Humanos es competente para conocer de las violaciones de los 
derechos y libertades fundamentales de las personas que se encuentren 
dentro de la jurisdicción de los Estados signatarios del sistema 
interamericano, consecuentemente, son las personas particulares las 
que recurren a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y no 
los gobiernos solicitando la separación de sus funcionarios, como es 
el caso de los Fiscales en huelga de hambre, que solicitan la 
separación del Fiscal General y del Adjunto.  

En un intento desesperado por evadir su responsabilidad y dando 
muestras de su ineptitud la Junta Directiva del Congreso Nacional 
decidió aferrarse a una propuesta del Poder Ejecutivo de reformar el 
artículo 25 de la Ley de Ministerio Público para encontrar una 
supuesta vía legal para separar al Fiscal General y al Adjunto, 
cuando en la Constitución de la República y la Ley de Ministerio 
Público, ya existen los fundamentos legales suficientes para que el 
Congreso Nacional pueda investigar y separar al Fiscal General y al 
Adjunto, como se analiza a continuación.

En el artículo 205 numeral 11) de la Constitución de la República se 
establece como atribución del Congreso Nacional la elección del 
Fiscal General y del Adjunto, igual disposición se encuentra 
contenida en el artículo 22 de la Ley del Ministerio Público.

El artículo 205 numeral 20 de la Constitución de la República, manda 
que es atribución del Congreso Nacional  aprobar o improbar la 
conducta administrativa del Ministerio Público y en relación con esta 
disposición constitucional el artículo 78 de la Ley del Ministerio 
Público ordena que el Fiscal General de la República y el Fiscal 
General Adjunto, serán responsables penal, civil y 
administrativamente por su conducta oficial.

De las disposiciones constitucionales y de la Ley del Ministerio 
Público citadas, se infiere claramente que corresponde al Congreso 
Nacional el nombramiento del Fiscal General y del Adjunto y que su 
conducta administrativa deberá de ser aprobada o improbada por el 
Congreso Nacional.

Siendo el Congreso Nacional el responsable de los nombramientos del 
Fiscal General y del Adjunto, así como de aprobar o improbar su 
conducta administrativa, toda persona o asociación de personas 
haciendo uso del Derecho de Petición contenido en el artículo 80 de 
la Constitución de la República, puede recurrir legalmente ante el 
Congreso Nacional a presentar petición denunciando por razones 
administrativas al Fiscal General y al Adjunto y obtener pronta 
respuesta. 

Si el Congreso Nacional encontrare indicios racionales o motivos 
suficientes para suponer que el Fiscal General o el Adjunto han 
incurrido en conducta administrativa inapropiada, en cumplimiento del 
artículo 205 numeral 22 de la Constitución de la República que 
contiene la atribución del Congreso Nacional para interpelar a 
cualquier funcionario sobre asuntos relativos a la administración 
Pública, debe someter a ese proceso de interpelación al Fiscal 
General o al Adjunto cuando sean denunciados y se encuentren 
fundamentos que acrediten la procedencia de la denuncia. 

El llamado proceso de interpelación en nuestra Constitución, también 
se le conoce en otras Constituciones de otros países, con la 
designación de juicio político, el que puede iniciarse  de oficio  
por el del Congreso Nacional o a petición de cualquier persona o 
asociación de personas. En la interpelación el funcionario denunciado 
tienen la oportunidad de conocer los hechos que se le cuestionan, así 
como de hacer uso de su derecho de defensa frente a la Cámara 
Legislativa, la que tiene a su vez la responsabilidad de decidir 
sobre la conducta administrativa del funcionario interpelado, y así 
como lo nombró en el cargo, legalmente, lo puede sustituir o 
suspender, cuando resulte de la interpelación que no ha desvanecido 
los hechos denunciados.

El conocido Abogado Constitucionalista León Rojas Carón en su obra 
"La Constitución Hondureña Analizada", en referencia a la separación 
de los funcionarios afirma literalmente:

"Pueden ser destituidos de sus cargos: los Magistrados de la Corte 
Suprema de Justicia, los miembros del Tribunal Superior de Cuentas, 
Procurador y Sub Procurador  General de la República, Magistrados del 
Tribunal Supremo Electoral, Fiscal General de la República y Fiscal 
General Adjunto; Procurador y Sub Procurador del Ambiente, el 
Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Superintendente de 
Concesiones, Director y Sub Directores  del Registro Nacional de las 
Personas, mediante una formulación de cargos presentada contra estos 
funcionarios ante la Asamblea del Congreso Nacional por el 
incumplimiento de sus deberes jurídicos, éticos, laborales y 
profesionales; y, en responsabilidades administrativas, civiles y 
penales, con el objeto de impedir corrupciones, falsedades, 
negligencia, ignorancia, abandono de funciones, despilfarros, 
sectarismos políticos, etc. Para dotar de mayor estabilidad a dichos 
funcionarios y evitar que sean instrumentalizados por el Presidente 
del Congreso o por la Junta Directiva del mismo, se establece un 
procedimiento protector, o sea, su remoción por mayoría calificada y 
no simple y deben ser oídos".

Aplicando los artículos que han sido citados de la Constitución de la 
República, Ley del Ministerio Público y la doctrina constitucional, 
para suspender o separar a los actuales Fiscal General y Adjunto, no 
era necesario que el Congreso Nacional reformara el artículo 25 de la 
Ley del Ministerio Público, debido a que el Congreso le bastaba 
someterlos al procedimiento de interpelación para investigar y 
sancionar su conducta administrativa.

El Congreso Nacional, antes y después de la vigencia de la reforma 
del artículo 25 de la Ley del Ministerio Público ha tenido y continúa 
teniendo la atribución constitucional de investigar y sancionar la 
conducta administrativa de los actuales Fiscales General y  Adjunto, 
por consiguiente, cualquier alegato sobre si la reforma del artículo 
25 de la Ley del Ministerio Público tiene o no aplicación retroactiva 
para los efectos de suspender a los mencionados Fiscales, es inútil e 
intrascendente, en todo caso, el Congreso Nacional debe de aplicar a 
las denuncias que han sido formuladas en su contra  el proceso de 
interpelación o juicio político, para no dar lugar a que las 
investigaciones sean entorpecidas y continuar agravando aún más la 
crisis del Ministerio Público.

Tegucigalpa M.D.C. 15 de mayo de 2008.


                           ABOGADO MAURICIO VELASCO LAINEZ
                             Presidente Pro Justicia de Honduras



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