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Subject: Fw: Inutil Reforma Art. 25 Ley M.P.
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA Y LA LEY DE MINISTERIO PUBLICO CONTIENEN
DISPOSICIONES QUE HACEN INUTIL LA REFORMA EFECTUADA POR EL CONGRESO
NACIONAL AL ARTICULO 25 DE LA LEY DEL MINISTERIO PUBLICO PARA
INVESTIGAR, SANCIONAR Y SUSPENDER AL ACTUAL FISCAL GENERAL Y
ADJUNTO.
Con ocasión de la huelga de hambre de los Fiscales iniciada desde el
7 de abril de 2008,en la planta baja del Congreso Nacional, el
Presidente Roberto Micheletti, subestimando los objetivos del reclamo
de los Fiscales, ignoró su presencia durante casi dos semanas, pero
como los días transcurrían y los Fiscales no claudicaban en su lucha
pacífica exigiendo justicia y el combate a la corrupción, la
respuesta comprometida y solidaria de la población y organizaciones
de todo tipo no se hizo esperar, lo que obligó a la Junta Directiva
del Congreso Nacional encabezada por su Presidente, a iniciar las
negociaciones con el Comité Negociador de los Fiscales.
Es innegable, que si los miembros integrantes de la Junta Directiva
del Congreso Nacional, tuvieran capacidad de negociación y los
elementales conocimientos del contenido de la Constitución de la
República y de la Ley del Ministerio Público, el reclamo justo,
popular y patriótico de los Fiscales en protesta, jamás hubiera
alcanzado los niveles de crisis a que ha llegado, ni se hubiera
prolongado durante tanto tiempo.
La Junta Directiva del Congreso Nacional, como primera solución a la
huelga de los Fiscales, propuso que los expedientes de los casos de
corrupción denunciados, fueran evaluados por el Comisionado Nacional
de los Derechos Humanos y el Consejo Nacional Anticorrupción,
propuesta que resulta inaceptable al considerar que los Fiscales
desde el año pasado habían recurrido infructuosamente ante ambas
instituciones, con el agravante para el Comisionado Nacional de los
Derechos Humanos Doctor Ramón Custodio López de ser el causante
directo de politizar y de originar la crisis y descalabro del
Ministerio Público cuando participó en el año 2004 en la elección del
Fiscal General Ovidio Navarro y del adjunto Yuri Melara.
Como segunda propuesta, la Junta Directiva del Congreso Nacional
propuso que se creara una Comisión de Notables y que ésta al mismo
tiempo constituyera otra Comisión Técnico Jurídica encargada de
evaluar los expedientes relacionados con casos de corrupción y de
contratar a un consultor jurídico nacional o extranjero. Esta
propuesta tampoco fue aceptada por los Fiscales en protesta, debido a
que se desconocían los nombres de las personas que integrarían la
Comisión de Notables, y además, como en el país existen más de trece
mil Profesionales del Derecho, perfectamente dentro de ese gran
número de profesionales se podía escoger el consultor jurídico sin
necesidad de tener que contratarlo en el extranjero.
La tercera propuesta de la Junta Directiva del Congreso Nacional fue
la más disparatada por proponer que el caso se sometiera a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de
Estados Americanos(OEA), cuando aún no se habían agotado los
procedimientos internos y además porque la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos es competente para conocer de las violaciones de los
derechos y libertades fundamentales de las personas que se encuentren
dentro de la jurisdicción de los Estados signatarios del sistema
interamericano, consecuentemente, son las personas particulares las
que recurren a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y no
los gobiernos solicitando la separación de sus funcionarios, como es
el caso de los Fiscales en huelga de hambre, que solicitan la
separación del Fiscal General y del Adjunto.
En un intento desesperado por evadir su responsabilidad y dando
muestras de su ineptitud la Junta Directiva del Congreso Nacional
decidió aferrarse a una propuesta del Poder Ejecutivo de reformar el
artículo 25 de la Ley de Ministerio Público para encontrar una
supuesta vía legal para separar al Fiscal General y al Adjunto,
cuando en la Constitución de la República y la Ley de Ministerio
Público, ya existen los fundamentos legales suficientes para que el
Congreso Nacional pueda investigar y separar al Fiscal General y al
Adjunto, como se analiza a continuación.
En el artículo 205 numeral 11) de la Constitución de la República se
establece como atribución del Congreso Nacional la elección del
Fiscal General y del Adjunto, igual disposición se encuentra
contenida en el artículo 22 de la Ley del Ministerio Público.
El artículo 205 numeral 20 de la Constitución de la República, manda
que es atribución del Congreso Nacional aprobar o improbar la
conducta administrativa del Ministerio Público y en relación con esta
disposición constitucional el artículo 78 de la Ley del Ministerio
Público ordena que el Fiscal General de la República y el Fiscal
General Adjunto, serán responsables penal, civil y
administrativamente por su conducta oficial.
De las disposiciones constitucionales y de la Ley del Ministerio
Público citadas, se infiere claramente que corresponde al Congreso
Nacional el nombramiento del Fiscal General y del Adjunto y que su
conducta administrativa deberá de ser aprobada o improbada por el
Congreso Nacional.
Siendo el Congreso Nacional el responsable de los nombramientos del
Fiscal General y del Adjunto, así como de aprobar o improbar su
conducta administrativa, toda persona o asociación de personas
haciendo uso del Derecho de Petición contenido en el artículo 80 de
la Constitución de la República, puede recurrir legalmente ante el
Congreso Nacional a presentar petición denunciando por razones
administrativas al Fiscal General y al Adjunto y obtener pronta
respuesta.
Si el Congreso Nacional encontrare indicios racionales o motivos
suficientes para suponer que el Fiscal General o el Adjunto han
incurrido en conducta administrativa inapropiada, en cumplimiento del
artículo 205 numeral 22 de la Constitución de la República que
contiene la atribución del Congreso Nacional para interpelar a
cualquier funcionario sobre asuntos relativos a la administración
Pública, debe someter a ese proceso de interpelación al Fiscal
General o al Adjunto cuando sean denunciados y se encuentren
fundamentos que acrediten la procedencia de la denuncia.
El llamado proceso de interpelación en nuestra Constitución, también
se le conoce en otras Constituciones de otros países, con la
designación de juicio político, el que puede iniciarse de oficio
por el del Congreso Nacional o a petición de cualquier persona o
asociación de personas. En la interpelación el funcionario denunciado
tienen la oportunidad de conocer los hechos que se le cuestionan, así
como de hacer uso de su derecho de defensa frente a la Cámara
Legislativa, la que tiene a su vez la responsabilidad de decidir
sobre la conducta administrativa del funcionario interpelado, y así
como lo nombró en el cargo, legalmente, lo puede sustituir o
suspender, cuando resulte de la interpelación que no ha desvanecido
los hechos denunciados.
El conocido Abogado Constitucionalista León Rojas Carón en su obra
"La Constitución Hondureña Analizada", en referencia a la separación
de los funcionarios afirma literalmente:
"Pueden ser destituidos de sus cargos: los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, los miembros del Tribunal Superior de Cuentas,
Procurador y Sub Procurador General de la República, Magistrados del
Tribunal Supremo Electoral, Fiscal General de la República y Fiscal
General Adjunto; Procurador y Sub Procurador del Ambiente, el
Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Superintendente de
Concesiones, Director y Sub Directores del Registro Nacional de las
Personas, mediante una formulación de cargos presentada contra estos
funcionarios ante la Asamblea del Congreso Nacional por el
incumplimiento de sus deberes jurídicos, éticos, laborales y
profesionales; y, en responsabilidades administrativas, civiles y
penales, con el objeto de impedir corrupciones, falsedades,
negligencia, ignorancia, abandono de funciones, despilfarros,
sectarismos políticos, etc. Para dotar de mayor estabilidad a dichos
funcionarios y evitar que sean instrumentalizados por el Presidente
del Congreso o por la Junta Directiva del mismo, se establece un
procedimiento protector, o sea, su remoción por mayoría calificada y
no simple y deben ser oídos".
Aplicando los artículos que han sido citados de la Constitución de la
República, Ley del Ministerio Público y la doctrina constitucional,
para suspender o separar a los actuales Fiscal General y Adjunto, no
era necesario que el Congreso Nacional reformara el artículo 25 de la
Ley del Ministerio Público, debido a que el Congreso le bastaba
someterlos al procedimiento de interpelación para investigar y
sancionar su conducta administrativa.
El Congreso Nacional, antes y después de la vigencia de la reforma
del artículo 25 de la Ley del Ministerio Público ha tenido y continúa
teniendo la atribución constitucional de investigar y sancionar la
conducta administrativa de los actuales Fiscales General y Adjunto,
por consiguiente, cualquier alegato sobre si la reforma del artículo
25 de la Ley del Ministerio Público tiene o no aplicación retroactiva
para los efectos de suspender a los mencionados Fiscales, es inútil e
intrascendente, en todo caso, el Congreso Nacional debe de aplicar a
las denuncias que han sido formuladas en su contra el proceso de
interpelación o juicio político, para no dar lugar a que las
investigaciones sean entorpecidas y continuar agravando aún más la
crisis del Ministerio Público.
Tegucigalpa M.D.C. 15 de mayo de 2008.
ABOGADO MAURICIO VELASCO LAINEZ
Presidente Pro Justicia de Honduras
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