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Tegucigalpa, Enero 07 de 2005
Sr. Presidente del Congreso Nacional
D. Porfirio Lobo
Su Despacho.
Estimado señor Presidente:
Tengo a bien dirigirme a Ud. en relación a la reforma del Artículo 71 de la
Constitución de la República, aprobada ?en primera legislatura- por el
Congreso Nacional en el mes de diciembre del año recién pasado,
mediante la cual, se aumenta el termino de la detención administrativa en
sede policial de 24 a 72 horas y, del plazo de la detención judicial para
inquirir en sede jurisdiccional de 6 a 10 días.
Como organización defensora de los derechos humanos, le expresamos
nuestra profunda preocupación por los alcances de la mencionada reforma
constitucional, ya que consideramos, que si es correcta la información
difundida por los medios de comunicación, se estaría atentando contra uno
de los valores superiores sobre el que se edifica el Estado Democrático de
Derecho, a saber, la libertad.
En tal sentido, consideramos importante exponerle a Ud., nuestra posición
jurídica en torno a la reforma constitucional antes mencionada.
En el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho a la
libertad aparece consagrado en el artículo 9 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
?instrumentos internacionales- suscritos y ratificados por el Estado de
Honduras. Nuestra Constitución de la República, reconoce y regula el
derecho a la libertad en sus artículos 69, 71 y 84.
Como derecho fundamental, el derecho a la libertad personal aparece en la
Declaración Universal en el sentido de que ?nadie podrá ser
arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. En tanto, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos además de reconocerlo como
derecho, señala que ?toda persona será llevada sin demora ante un
Juez...?. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
estipula que ?todo individuo privado de su libertad, tiene derecho a que el
juez verifique sin demora la legalidad de la medida... o de lo contrario a ser
puesto en libertad?.
Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su
Artículo 7 numeral 1, que ?toda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguridad personales?. En su numeral 5 señala que ?toda persona
detenida debe ser llevada sin demora, ante un juez, y tendrá derecho a
ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad...?
Como se aprecia, el sentido de las normas internacionales antes citadas,
es que la persona detenida debe ser puesta sin demora ?es decir, con
carácter de inmediatez- ante la autoridad judicial competente, un Juez, a
efecto de que adopte la decisión que corresponde, o sea, resolver la
situación jurídica del detenido. De no ser así, se daría una ?prolongación
ilícita de la privación de la libertad? con responsabilidad internacional para
el Estado?.
En nuestro derecho interno, la Constitución de la República señala en su
artículo 69 que ?la libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las
leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente.
En tal sentido, el artículo 71 constitucional estipula que ?ninguna persona
puede ser detenida ni incomunicada por más de veinticuatro horas, sin ser
puesta a la orden de autoridad competente para su juzgamiento. La
detención judicial para inquirir no podrá exceder de seis días contados
desde el momento en que se produzca la misma?.
Así, el artículo 84 de la Constitución establece que ?nadie podrá ser
arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad
competente, expedido con las formalidades legales y por motivo
previamente establecido en la Ley. No obstante, el delincuente in-fraganti
puede ser aprehendido por cualquier persona para el único efecto de
entregarlo a la autoridad. El arrestado o detenido debe ser informado en el
acto y con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le
imputan; y además, la autoridad debe permitirle comunicar su detención a
un pariente o persona de su elección?.
Como vemos, el desarrollo del postulado favor libertatis, implica que
nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento
escrito de autoridad judicial competente, expedido con las formalidades
legales y por motivo previamente definido en la ley, con el objeto de que la
persona sea puesta inmediatamente a disposición de ésta, a efecto de que
tome la decisión que corresponde, decretando su detención para inquirir y
ponga en vigor sus garantías judiciales, o bien, su libertad.
De acuerdo a la información periodística, la reforma constitucional en
primera legislatura al artículo 71 de la Constitución de la República, supone
el aumento del término de la detención administrativa en sede policial de
24 a 72 horas y del plazo para inquirir en sede jurisdiccional de 6 a 10 días.
Si esto es así, la reforma constitucional al artículo 71 de la Constitución de
la República, desnaturaliza la esencia jurídica de las condiciones de
limitación del derecho a la libertad personal, puesto que al ampliar el
termino de la detención administrativa en sede policial de 24 a 72 horas,
esto da lugar a una prolongación de la privación de la libertad, lo cual,
contradice claramente el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en el sentido de que esta señala que toda persona
detenida, deber ser llevada sin demora ante un juez, es decir, ante la
autoridad judicial competente.
A nuestro criterio, la reforma constitucional al artículo 71 es incompatible
con las obligaciones internacionales que la Convención impone al Estado
hondureño y genera responsabilidad.
En efecto, los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos establecen el compromiso de los Estados de respetar los
derechos y libertades reconocidas en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona sometida a su jurisdicción y a adoptar, en su caso,
las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para
hacer efectivos tales derechos y libertades.
Consecuentemente, si se ha contraído la obligación de adoptar las
medidas aludidas, con mayor razón lo está, la de no adoptar aquéllas que
contradigan el objeto y fin de la Convención.
Se sabe pues, que un Estado puede violar un tratado internacional
omitiendo las normas a que está obligado, o por supuesto, dictando
disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus
obligaciones dentro de la Convención.
Ahora bien, según el derecho internacional, las obligaciones que éste
impone deben ser cumplidas de buena fe (Pacta Sunt Servanda) y no
puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno. Estas reglas
son consideradas como principios generales del derecho, y han sido
aplicadas -aún tratándose de disposiciones de carácter constitucional- por
la Corte Internacional de Justicia en un número importante de casos, así
como que han sido codificadas en los artículos 26 y 27 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados. (Opinión Consultiva OC-14/94
de 9 de diciembre de 1994, solicitada por la Comisión a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos).
De acuerdo a la Opinión Consultiva antes relacionada, la Corte por
unanimidad es de la opinión:
1.Que la expedición de una ley manifiestamente contraria a las
obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención,
constituye una violación de ésta y, en el caso de que esa violación afecte
derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados,
genera la responsabilidad internacional de tal Estado.
2.Que el cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de
una ley manifiestamente violatoria de la Convención, genera
responsabilidad internacional para tal Estado. En caso de que el acto de
cumplimiento constituya per se un crimen internacional, genera también la
responsabilidad internacional de los agentes o funcionarios que ejecutaron
el acto.
En consecuencia, podemos afirmar, que el decreto que reforma el artículo
71 de la Constitución, contraviene al articulo 7.5 de la Convención o Pacto
de San José, genera responsabilidad internacional del Estado, y si la
acción de cumplirla constituye un crimen internacional, generará también la
responsabilidad internacional de los agentes o funcionarios que ejecuten el
acto.
.
En virtud, que en una sociedad democrática los derechos y libertades así
como sus garantías, son consustanciales al sistema de valores y principios
que sostienen al Estado de Derecho, solicito al ciudadano Presidente del
Congreso Nacional, lo siguiente:
1)No ratificar en segunda legislatura el Decreto del Congreso Nacional
que reforma al artículo 71 de la Constitución de la República, por ser
manifiestamente inconvencional y contraria al derecho internacional de los
derechos humanos;
2)Que en caso de tener dudas sobre el tema en cuestión, coadyuve a que
el Gobierno de la República solicite Opinión Consultiva a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, para que se interprete el alcance
de la expresión ?sin demora? o si se prefiere, que la Corte opine si la
reforma constitucional al artículo 71 es incompatible con el artículo 7.5 de
la Convención.
Sin más sobre el particular, me es grato expresarle las muestras de mi más
distinguida consideración.
Bertha Oliva
Coordinadora General
Comité de Familiares de Detenidos-Desaparecidos en Honduras
COFADEH
cc. Vilma C. Morales M.
Magistrada Presidente
Corte Suprema de Justicia
Cc Ramón Custodio
Comisionado Nacional
de Derechos Humanos