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    Tegucigalpa, Enero 07 de 2005
    
    Sr. Presidente del Congreso Nacional 
    D. Porfirio Lobo 
    Su Despacho.
    
    Estimado señor Presidente:
    
    Tengo a bien dirigirme a Ud. en relación a la reforma del Artículo 71 de la 
    Constitución de la República, aprobada ?en primera legislatura- por el 
    Congreso Nacional en el mes de diciembre del año recién pasado, 
    mediante la cual, se aumenta el termino de la detención administrativa en 
    sede policial de 24 a 72 horas y, del plazo de la detención judicial para 
    inquirir en sede jurisdiccional de 6 a 10 días.
    
    Como organización defensora de los derechos humanos, le expresamos 
    nuestra profunda preocupación por los alcances de la mencionada reforma 
    constitucional, ya que consideramos, que si es correcta la información 
    difundida por los medios de comunicación, se estaría atentando contra uno 
    de los valores superiores sobre el que se edifica el Estado Democrático de 
    Derecho, a saber, la libertad.
    
    En tal sentido, consideramos importante exponerle a Ud., nuestra posición 
    jurídica en torno a la reforma constitucional antes mencionada.
    
    En el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho a la 
    libertad aparece consagrado en el artículo 9 de la Declaración Universal 
    de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y 
    Políticos, XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del 
    Hombre y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 
    ?instrumentos internacionales- suscritos y ratificados por el Estado de 
    Honduras. Nuestra Constitución de la República, reconoce y regula el 
    derecho a la libertad en sus artículos 69, 71 y 84.
    
    Como derecho fundamental, el derecho a la libertad personal aparece en la 
    Declaración Universal en el sentido de que ?nadie podrá ser 
    arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. En tanto, el Pacto 
    Internacional de Derechos Civiles y Políticos además de reconocerlo como 
    derecho, señala que ?toda persona será llevada sin demora ante un 
    Juez...?. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 
    estipula que ?todo individuo privado de su libertad, tiene derecho a que el 
    juez verifique sin demora la legalidad de la medida... o de lo contrario a ser 
    puesto en libertad?. 
    
    Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su 
    Artículo 7 numeral 1, que ?toda persona tiene derecho a la libertad y a la 
    seguridad personales?. En su numeral 5 señala que ?toda persona 
    detenida debe ser llevada sin demora, ante un juez, y tendrá derecho a 
    ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad...?
    
    Como se aprecia, el sentido de las normas internacionales antes citadas, 
    es que la persona detenida debe ser puesta sin demora ?es decir, con 
    carácter de inmediatez- ante la autoridad judicial competente, un Juez, a 
    efecto de que adopte la decisión que corresponde, o sea, resolver la 
    situación jurídica del detenido. De no ser así, se daría una ?prolongación 
    ilícita de la privación de la libertad? con responsabilidad internacional para 
    el Estado?. 
    
    En nuestro derecho interno, la Constitución de la República señala en su 
    artículo 69 que ?la libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las 
    leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente. 
    
    En tal sentido, el artículo 71 constitucional estipula que ?ninguna persona 
    puede ser detenida ni incomunicada por más de veinticuatro horas, sin ser 
    puesta a la orden de autoridad competente para su juzgamiento. La 
    detención judicial para inquirir no podrá exceder de seis días contados 
    desde el momento en que se produzca la misma?.
    
    Así, el artículo 84 de la Constitución establece que ?nadie podrá ser 
    arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad 
    competente, expedido con las formalidades legales y por motivo 
    previamente establecido en la Ley. No obstante, el delincuente in-fraganti 
    puede ser aprehendido por cualquier persona para el único efecto de 
    entregarlo a la autoridad. El arrestado o detenido debe ser informado en el 
    acto y con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le 
    imputan; y además, la autoridad debe permitirle comunicar su detención a 
    un pariente o persona de su elección?.
    
    Como vemos, el desarrollo del postulado favor libertatis, implica que 
    nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento 
    escrito de autoridad judicial competente, expedido con las formalidades 
    legales y por motivo previamente definido en la ley, con el objeto de que la 
    persona sea puesta inmediatamente a disposición de ésta, a efecto de que 
    tome la decisión que corresponde, decretando su detención para inquirir y 
    ponga en vigor sus garantías judiciales, o bien, su libertad. 
    
    De acuerdo a la información periodística, la reforma constitucional en 
    primera legislatura al artículo 71 de la Constitución de la República, supone 
    el aumento del término de la detención administrativa en sede policial de 
    24 a 72 horas y del plazo para inquirir en sede jurisdiccional de 6 a 10 días.
    
    Si esto es así, la reforma constitucional al artículo 71 de la Constitución de 
    la República, desnaturaliza la esencia jurídica de las condiciones de 
    limitación del derecho a la libertad personal, puesto que al ampliar el 
    termino de la detención administrativa en sede policial de 24 a 72 horas, 
    esto da lugar a una prolongación de la privación de la libertad, lo cual, 
    contradice claramente el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre 
    Derechos Humanos, en el sentido de que esta señala que toda persona 
    detenida, deber ser llevada sin demora ante un juez, es decir, ante la 
    autoridad judicial competente. 
    
    A nuestro criterio, la reforma constitucional al artículo 71 es incompatible 
    con las obligaciones internacionales que la Convención impone al Estado 
    hondureño y genera responsabilidad. 
    
    En efecto, los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos 
    Humanos establecen el compromiso de los Estados de respetar los 
    derechos y libertades reconocidas en ella y a garantizar su libre y pleno 
    ejercicio a toda persona sometida a su jurisdicción y a adoptar, en su caso, 
    las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para 
    hacer efectivos tales derechos y libertades.
    
    Consecuentemente, si se ha contraído la obligación de adoptar las 
    medidas aludidas, con mayor razón lo está, la de no adoptar aquéllas que 
    contradigan el objeto y fin de la Convención. 
    
    Se sabe pues, que un Estado puede violar un tratado internacional 
    omitiendo las normas a que está obligado, o por supuesto, dictando 
    disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus 
    obligaciones dentro de la Convención.
    
    Ahora bien, según el derecho internacional, las obligaciones que éste 
    impone deben ser cumplidas de buena fe (Pacta Sunt Servanda) y no 
    puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno. Estas reglas 
    son consideradas como principios generales del derecho, y han sido 
    aplicadas -aún tratándose de disposiciones de carácter constitucional- por 
    la Corte Internacional de Justicia en un número importante de casos, así 
    como que han sido codificadas en los artículos 26 y 27 de la Convención 
    de Viena sobre el Derecho de los Tratados. (Opinión Consultiva OC-14/94 
    de 9 de diciembre de 1994, solicitada por la Comisión a la Corte 
    Interamericana de Derechos Humanos).
    
    De acuerdo a la Opinión Consultiva antes relacionada, la Corte por 
    unanimidad es de la opinión: 
    
1.Que la expedición de una ley manifiestamente contraria a las 
    obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención, 
    constituye una violación de ésta y, en el caso de que esa violación afecte 
    derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, 
    genera la responsabilidad internacional de tal Estado.
2.Que el cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de 
    una ley manifiestamente violatoria de la Convención, genera 
    responsabilidad internacional para tal Estado. En caso de que el acto de 
    cumplimiento constituya per se un crimen internacional, genera también la 
    responsabilidad internacional de los agentes o funcionarios que ejecutaron 
    el acto.
    
    En consecuencia, podemos afirmar, que el decreto que reforma el artículo 
    71 de la Constitución, contraviene al articulo 7.5 de la Convención o Pacto 
    de San José, genera responsabilidad internacional del Estado, y si la 
    acción de cumplirla constituye un crimen internacional, generará también la 
    responsabilidad internacional de los agentes o funcionarios que ejecuten el 
    acto.
    . 
    En virtud, que en una sociedad democrática los derechos y libertades así 
    como sus garantías, son consustanciales al sistema de valores y principios 
    que sostienen al Estado de Derecho, solicito al ciudadano Presidente del 
    Congreso Nacional, lo siguiente:
    
1)No ratificar en segunda legislatura el Decreto del Congreso Nacional 
    que reforma al artículo 71 de la Constitución de la República, por ser 
    manifiestamente inconvencional y contraria al derecho internacional de los 
    derechos humanos;
2)Que en caso de tener dudas sobre el tema en cuestión, coadyuve a que 
    el Gobierno de la República solicite Opinión Consultiva a la Corte 
    Interamericana de Derechos Humanos, para que se interprete el alcance 
    de la expresión ?sin demora? o si se prefiere, que la Corte opine si la 
    reforma constitucional al artículo 71 es incompatible con el artículo 7.5 de 
    la Convención.
    
    Sin más sobre el particular, me es grato expresarle las muestras de mi más 
    distinguida consideración.
    
    Bertha Oliva
    Coordinadora General
    Comité de Familiares de Detenidos-Desaparecidos en Honduras
    COFADEH
    
    cc. Vilma C. Morales M.
     Magistrada Presidente 
     Corte Suprema de Justicia
     
    Cc Ramón Custodio
     Comisionado Nacional
     de Derechos Humanos